lunes, 18 de noviembre de 2013

LEY DEL MEDIO AMBIENTE N° 28611 Y EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días del mes de enero de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rudecindo Julca Ramírez contra la resolución de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 426, su fecha 18 de setiembre de 2008, que declara infundada la demanda de autos.

ANTECENDENTES

Con fecha 29 de mayo de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra la empresa Telefónica del Perú y la Municipalidad Distrital de Sechura, provincia de Sechura, departamento de Piura, por considerar que se han vulnerado sus derechos a gozar de un medio ambiente equilibrado y adecuado, a la salud, a la propiedad y a transitar libremente. Alega que la empresa demandada ha construido irregularmente una antena de telefonía celular en el inmueble ubicado en la calle Huáscar N.º 699 del referido distrito, afectando tanto viviendas vecinas –derrumbe de paredes y la rajadura de tanques de agua– como instalaciones de agua y desagüe. Asimismo, sostiene que la referida antena tiene una altura de 72 metros, excediendo la altura de 60 metros autorizada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. También refiere que los moradores de la sexta cuadra de la calle Huáscar se ven impedidos de transitar normalmente por dicha calle debido a que yacen a la intemperie las tuberías de propiedad de la cuestionada empresa conteniendo cables de alta tensión. Por otra parte, señala que otro argumento para solicitar la reubicación de la referida antena de telefonía celular está vinculado con la salud de los moradores cercanos a la misma, quienes ven amenazado su derecho a la salud debido a que existe el riesgo de pérdida de la memoria, cambio de presión sanguínea, hipersensibilidad y cáncer, como efecto de las radiaciones no ionizantes, las mismas que, si bien pueden estar por debajo de los límites establecidos por la ley, ello no significa que no causen daño al organismo humano. Finalmente señala que frente a la negligencia de Telefónica del Perú, la municipalidad demandada ha incumplido con defender y cautelar el derecho de los vecinos.

Con fecha 13 de junio de 2008, don Santos Valentín Querevalu Periche, alcalde de la Municipalidad emplazada, contesta la demanda solicitando que se la declare infundada por considerar que no ha agraviado derecho alguno de la parte demandante. Sustenta su pedido en el hecho que, independientemente de la existencia de la polémica sobre la influencia nociva de las radiaciones electromagnéticas sobre las personas, su administración, tomando en consideración las preocupaciones y reclamos de la colectividad, ha dado inicio al procedimiento administrativo de oficio de desmontaje y desmantelamiento de la antena base celular materia del presente proceso constitucional, en el cual la empresa emplazada deberá acreditar si contaba con las autorizaciones municipales para la instalación de la infraestructura necesaria para la prestación del servicio de telefonía celular otorgada en concesión por el Ministerio de Transportes y comunicaciones, según lo estipula el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones aprobado mediante Decreto Supremo N.º 020-2007-MTC. Sin perjuicio de lo antes señalado, estima que el proceso de amparo no es el idóneo para dirimir controversias como la planteada debido a que no cuenta con estación probatoria.

Telefónica del Perú S.A.A., con fecha 19 de junio de 2008, contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, solicitando que sea declarada infundada. Al respecto, la mencionada emplazada considera que la demanda ha sido planteada sin sustento ni prueba alguna que pudiera acreditar que la cuestionada antena causa daños a los ciudadanos de Sechura. Asimismo, señala que dicha antena cuenta con todas las autorizaciones y licencias correspondientes para su correcta operación. También sostiene que diversas entidades nacionales e internacionales, como el Concytec y la Organización Mundial de la Salud, han concluido que la presencia de las antenas de telefonía móvil no es dañina para la salud del ser humano. Con relación a la afectación a los inmuebles vecinos, sostiene que los alegados derrumbes y rajaduras de paredes han acontecido supuestamente hace diez años, cuando se edificó la antena, motivo por el cual no pueden ser materia de cuestionamiento en el presente proceso constitucional. También afirma que los tubos con cables no han podido ser debidamente enterrados debido a que los propios vecinos han impedido el acceso de su personal para terminar dicha tarea.
El Juzgado Mixto de Sechura, con fecha 9 de julio de 2008, declara infundada la demanda argumentando que no se ha acreditado con prueba alguna de rigor científico que las radiaciones no ionizantes produzcan efectos negativos sobre las personas, y que tampoco ha probado el recurrente que se esté vulnerando o amenazando sus derechos constitucionales a la propiedad y al libre tránsito.
La Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, con fecha 18 de setiembre de 2008, confirma la resolución apelada, básicamente por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

1. De autos se desprende que el demandante pretende que el Tribunal Constitucional ordene el retiro de la antena de telefonía celular ubicada en la calle Huáscar N.º 699 del distrito de Sechura de propiedad de la empresa emplazada, debido a que estaría vulnerando sus derechos constitucionales a gozar de un medio ambiente equilibrado y adecuado, a la salud, a la propiedad y a transitar libremente.

2.Tal como lo hizo en STC Nº 02268-2007PA/TC, este Colegiado considera conveniente recordar

Postulados expuestos en anterior jurisprudencia.

a) Los derechos fundamentales que la Constitución ha reconocido no sólo son derechos subjetivos, sino también constituyen el orden material de valores en los cuales se sustenta todo el ordenamiento constitucional (STC 0976-2001-AA/TC). Esa última dimensión objetiva de los derechos fundamentales se traduce, por un lado en exigir que las leyes y sus actos de aplicación se realicen conforme a los derechos fundamentales (efecto de irradiación de los derechos todos los sectores del ordenamiento jurídico) y, por otro, en imponer, sobre todos los organismos públicos, un “deber especial de protección” de dichos derechos. Desde luego que esta vinculación de los derechos fundamentales en la que se encuentran los organismos públicos no significa que tales derechos sólo se puedan oponer a ellos y que las personas (naturales o jurídicas de derecho privado) se encuentren ajenas a su respeto. El Tribunal ha manifestado en múltiples ocasiones que, en nuestro sistema constitucional, los derechos fundamentales vinculan tanto al Estado como a los particulares (STC 03510-2003-AA/TC).
b) Un Estado social y democrático de Derecho no solo debe garantizar la existencia de la persona o cualquiera de los demás derechos que en su condición de ser humano y su dignidad le son reconocidos (artículo 1.º de la Constitución), sino también de protegerla de los ataques al medio ambiente y a su salud (STC 04223-2006-AA/TC).
c) El Tribunal considera que, por la propia naturaleza del derecho, dentro de las tareas de prestación que el Estado está llamado a desarrollar tiene especial relevancia la tarea de prevención y, desde luego, la realización de acciones destinadas a ese fin. Y es que si el Estado no puede garantizar a los seres humanos que su existencia se desarrolle en un medio ambiente sano, estos sí pueden exigir del Estado que adopte todas las medidas necesarias de prevención que lo hagan posible. En ese sentido, el Tribunal Constitucional estima que la protección del medio ambiente sano y adecuado no solo es una cuestión de reparación frente a daños ocasionados, sino, y de manera especialmente relevante, de prevención de que ellos sucedan (STC 04223-2006-AA/TC).

d) El contenido del derecho fundamental a un medio ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la persona está determinado por los siguientes elementos, a saber:

 1) el derecho a gozar de ese medio ambiente y,
 2) el derecho a que ese medio ambiente se preserve.

En su primera manifestación, esto es, el derecho a gozar de un medio ambiente equilibrado y adecuado, dicho derecho comporta la facultad de las personas de poder disfrutar de un medio ambiente en el que sus elementos se desarrollan e interrelacionan de manera natural y armónica; y, en el caso de que el hombre intervenga, no debe suponer una alteración sustantiva de la interrelación que existe entre los elementos del medio ambiente. Esto supone, por tanto, el disfrute no de cualquier entorno, sino únicamente del adecuado para el desarrollo de la persona y de su dignidad (artículo 1.° de la Constitución). De lo contrario, su goce se vería frustrado y el derecho quedaría, así, carente  de contenido.
Pero también el derecho en análisis se concretiza en el derecho a que el medio ambiente se preserve. El derecho a la preservación de un medio ambiente sano y equilibrado entraña obligaciones ineludibles, para los poderes públicos, de mantener los bienes ambientales en las condiciones adecuadas para su disfrute. A juicio de este Tribunal, tal obligación alcanza también a los particulares y, con mayor razón, a aquellos cuyas actividades económicas inciden, directa o indirectamente, en el medio ambiente (STC 0048-2004-AI/TC).

3.Mediante Licencia de Operación expedida con fecha 26 de octubre de 1997 por la Dirección General de Telecomunicaciones del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción (hoy Ministerio de Transportes y Comunicaciones), con vigencia hasta el 13 de febrero de 2012 (foja 228), queda acreditada la autorización, por parte de este organismo, de la prestación del servicio público de telefonía móvil y la puesta en operación de una estación de radiocomunicaciones base de conmutación celular de teleservicio público de telefonía móvil en la estación ubicada en la calle Restitución con Huáscar del distrito de Sechura (Huáscar N.º 699).

4.Sin embargo, con posterioridad y ya cuando la causa se encontraba en el Tribunal, el demandante presentó a este Colegiado una copia de la Resolución de Alcaldía N.º 1276-2008-MPS/A, de fecha 23 de diciembre de 2008, en virtud de la cual se dispone que, en el plazo de quince días hábiles, se proceda al desmontaje y desmantelamiento de la antena base celular (torre) sita en la calle Huáscar N.º 699 y Restauración del distrito y provincia de Sechura de propiedad de Telefónica del Perú S.A.A., debido a que no se cuenta con autorización para la instalación y funcionamiento de una torre de 70 metros. Dicha Resolución ha sido confirmada mediante Resolución de Alcaldía Nº 0128-2009-MPS/A, de fecha 26 de febrero de 2009, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por Telefónica del Perú S.A., quien al no cumplir con lo dispuesto en la Resolución de Alcaldía N.º 1276-2008-MPS/A ha generado el inicio del procedimiento de ejecución coactiva que se lleva a cabo en el expediente 085-2009-UEC.

5. De las pruebas aportadas en esta sede constitucional se evidencia que la autoridad municipal demandada ha procedido a atender el pedido de los recurrentes, ordenando el desmontaje y desmantelamiento de la antena, con lo cual se estaría brindando protección a los derechos constitucionales invocados a la salud y al medio ambiente adecuado y equilibrado; de lo que se colige que la demanda debería ser declarada improcedente por haber cesado la vulneración de los derechos alegados. Sin embargo, de lo actuado en el proceso y de los recaudos que obran en el expediente se observa que aún la entidad demandada Telefónica del Perú no ha procedido a cumplir lo ordenado por la Municipalidad Distrital de Sechura, por lo que este Tribunal debe asumir jurisdicción a efectos de dilucidar la controversia constitucional planteada, brindando protección efectiva a los derechos constitucionales en juego.

6.En primer lugar, es necesario recordar que, de acuerdo a la propia jurisprudencia de este Colegiado, y en consonancia con la interpretación efectuada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU respecto al derecho a la salud, en conexión con el derecho al medio ambiente adecuado y equilibrado, recogido en la Observación General Nº 14, este derecho fundamental comprende, dentro de su ámbito constitucionalmente protegido, las siguientes obligaciones para el Estado, extensibles también a los particulares:

a) Obligación de respeto, que implica que los Estados y particulares se abstengan de injerir directa o indirectamente en el disfrute del derecho a la salud, esto es, que no lleven a cabo acciones que dañen o amenacen el ejercicio de este derecho (párrafo 34 de la OG N.º 14).
b) Obligación de protección, que supone la obligación del Estado y de particulares de adoptar las medidas que impidan la vulneración del derecho por parte de terceros, es decir, es el establecimiento de toda suerte de medidas destinadas a evitar la producción de daños a la salud de las personas (párrafo 35 de la OG N.º 14).
c)Obligación de satisfacción, que requiere de todas las medidas tendentes a dar plena efectividad al derecho, esto es, de la prestación efectiva de bienes y servicios destinados a cumplir con la protección efectiva de la salud de las personas (párrafo 36 de la OG N.º 14).
d) Obligación de facilitación, que tiende al establecimiento de medidas para permitir a los particulares y comunidades disfrutar de su derecho a la salud, cuando por alguna razón no puedan ejercerlo por sí mismos, y la obligación de promoción, que supone el compromiso activo del Estado para el disfrute del nivel más alto de salud por parte de la población, (párrafo 37 de la OG N.º 14).

De acuerdo a este marco de obligaciones, que conforman, a su vez, el contenido del derecho a la salud, puede apreciarse que una de las dimensiones más importantes en el disfrute efectivo de este derecho lo constituye el deber de protección. Y es que, como lo ha sostenido con claridad el profesor Juan Arroyo, “en realidad, la definición clásica de la salud hecha por la OMS en 1948, conceptuándola como bienestar físico, espiritual e integral, desplaza al sistema de salud del terreno exclusivo de la atención de la enfermedad y lo adentra en el terreno de la calidad de vida, que es responsabilidad general del Estado y la sociedad. La mayoría de salubristas defendemos esta concepción amplia de la salud, lo que se expresa en el requerimiento de políticas de salud no sólo curativas sino preventivas y de promoción de la salud” (resaltado nuestro) [Cfr. ARROYO, Juan: “La salud inmóvil: Parálisis del sistema de salud en un ciclo expansivo de la economía”, en Informe de los DESC a un año de gobierno. Del cambio responsable al continuismo irresponsable, APRODEH, Lima, 2007, p. 90].

7.Es así que en el marco general de las obligaciones del Estado respecto a este derecho y al derecho al medio ambiente adecuado y equilibrado, juega un rol trascendente las políticas y medidas adoptadas con el objeto de proteger la salud de posibles y potenciales daños, evitando su producción o minimizando sus efectos nocivos. Sucede que en el caso del derecho a la salud, la función específica que cumple la salud como bien primario que posibilita el ejercicio de los demás derechos y el libre desarrollo de la personalidad obliga a adoptar todas las medidas encaminadas no solo a recuperar dicho estado cuando una persona lo pierde, sino primordialmente a evitar que dicha disminución de las capacidades vitales se produzca. Por ello es que este Colegiado ha atendido de modo especial, al abordar la problemática de las antenas de telefonía celular, esta dimensión del deber de protección del Estado respecto al derecho a la salud, asentado finalmente en la función de prevención.

8.En este contexto, este Tribunal ha establecido que dicha labor preventiva debe verificarse en la conjunción de dos requisitos básicos que debe observar el Estado, a través de sus autoridades competentes, a la hora de habilitar la instalación de las antenas de telefonía móvil: a) la autorización del Ministerio de Transportes y Comunicaciones que atienda a la cantidad de radiación ionizante que, como máximo, puede emitir una antena para no ser dañina a la salud; y b) la autorización de la municipalidad respectiva, a efectos de verificar si la construcción de la estación celular y de la antena respetan los estándares de seguridad establecidos y si la construcción se encuentra muy cercana a viviendas que pudieran ser afectadas por la misma.

9.De lo observado en autos se aprecia que, si bien Telefónica del Perú contaba con la autorización correspondiente del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el cual ha establecido que la antena objeto de discusión emite radiaciones por debajo de los máximos establecidos, la empresa demandada no poseía la respectiva autorización de la Municipalidad Distrital de Sechura, la cual garantice tanto la idoneidad de la construcción como la no afectación a la población del distrito, merced a su ubicación cercana a viviendas del lugar.

10.En este punto es necesario enfatizar que, no obstante no existir aún certeza científica de los daños producidos por las antenas de telefonía celular, y en el caso concreto ser imposible determinar el aludido daño a la salud; como este Colegiado ha tenido también oportunidad precisar, el deber de protección que este derecho acarrea exige que, justamente, las autoridades estatales, en el marco de sus competencias constitucionalmente asignadas, sean las que determinen la habilitación de estas antenas siempre que cumplan, según su criterio, las normas correspondientes de seguridad en la construcción y se ajusten al diseño habitacional que las mismas determinen de la ubicación física de las antenas, esto es, si deben quedar ubicadas o no dentro de zonas residenciales y bajo qué condiciones.

11. En el presente caso, como ya se dijo, la antena de telefonía celular, ubicada en la calle Huáscar N.º 699 del distrito de Sechura, no contaba con la autorización municipal de funcionamiento, y solo contaba, en cambio, con una autorización para la construcción del módulo que en dicha dirección posee. Aquí pues, además de la falta de garantía de la adecuada construcción de la antena, de su conveniente instalación de acuerdo a las características del terreno (abundante cantidad de médanos en la zona de Sechura), de su proximidad a viviendas residenciales –todo lo cual configura la vulneración de los derechos a la salud y al medio ambiente adecuado y equilibrado en su faz del deber de protección estatal-, es obvio que existe aquí una práctica perniciosa que, en modo alguno, puede ser avalada por este Colegiado Constitucional: la construcción de instalaciones sin la respectiva autorización, pretendiendo con posterioridad –como se aprecia de autos-una tardía regularización, desatendiendo no solo la normativa nacional o municipal al respecto, sino obviando las medidas de seguridad que la misma contiene a favor de la ciudadanía.

12.No puede pretenderse, pues, bajo ninguna circunstancia, en el marco de un Estado Constitucional de Derecho, regido no solo por el principio de sujeción estricta a los procedimientos preestablecidos en la ley, sino por la supremacía normativa de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, la convalidación de un obrar a todas luces contrario a la ley y al orden de valores que encarna nuestra Constitución; por lo que, en ningún caso, puede mantenerse dicha construcción, máxime si puede representar un riesgo para la salud, y si la autoridad competente, en este caso, la Municipalidad emplazada ha ordenado el desmantelamiento de la antena materia de la presente controversia.

13.Finalmente, es preciso llamar la atención de las autoridades municipales que si bien están reparando la lesión de los derechos invocados y haciendo cumplir sus propias disposiciones y procedimientos, lo han hecho con un margen de tiempo bastante grande desde la construcción de la mencionada antena, dando lugar a una serie de conflictos en la población, que incluyó la creación de un comité ciudadano para el retiro de la referida antena y negociaciones directas con la empresa demandada, que no arribaron a ningún resultado. Todo ello se hubiera podido evitar si las autoridades llamadas a cumplir con el deber de protección aquí reseñado hubieran cumplido su función en el momento oportuno.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por vulneración de los derechos a la salud y al medio ambiente equilibrado y adecuado.

2. ORDENAR a Telefónica del Perú S.A.A. que, en el plazo de dos días de notificada la presente resolución, retire los equipos y antena de telefonía celular (torre) ubicada en la calle Huáscar N.º 699 del distrito de Sechura, bajo apercibimiento de aplicarse los apremios establecidos en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional; y que se abstenga, en el futuro, de ejecutar obras sin contar con la autorización municipal correspondiente.

3. ORDENAR a la Municipalidad Distrital de Sechura que, con atención a la presente sentencia y a su propia Resolución de Alcaldía Nº 1276-2008-MPS/A, proceda a retirar los equipos y antena de telefonía celular (torre) ubicados en la calle Huáscar N.º 699 del distrito de Sechura, en caso de renuencia de la empresa demandada a cumplir el presente fallo en los términos dispuestos en el punto anterior.

Publíquese y notifíquese
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ

LA LEY EN EL PERU DEBE DE SER IGUAL PARA TODOS





LA  CONSTITUCION POLITICA DEL PERU

TITULO I

DE LA PERSONA Y DE LA SOCIEDAD

CAPITULO I

DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA

FINES DE LA SOCIEDAD Y DEL ESTADO

Artículo 1o.- La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.

La Constitución señala que si bien se reconoce que el Estado peruano es un Estado Social y Democrático, éste no solo debe garantizar la existencia de la persona o cualquiera de los demás derechos que en su condición de ser humano y su dignidad le son reconocidos, sino también, detrás de este derecho se encuentra el deber del Estado de proteger de los ataques al medio ambiente y a su salud en el que la existencia de la persona humana se desenvuelve, a fin de permitir que su vida se desarrolle en condiciones ambientales aceptables. Tenemos el derecho fundamental de mantener y vivir en un ambiente equilibrado y adecuado impone un deber de dos clases al Estado:

a) Un deber negativo, el cual consiste en la obligación del Estado de abstenerse de realizar cualquier actividad que afecte el equilibrio del medio ambiente, el cual permite el desarrollo de la vida y la salud humana.

b) Un deber positivo, el cual consiste en la obligación del Estado de un hacer destinado a conservar el medio ambiente equilibrado, lo cual abre un abanico de posibilidades dentro de las cuales se encuentran las tareas de prevención del medio ambiente equilibrado y todas aquellas que contribuyan con dicho fin.

El  Estado debe garantizar un ambienta sano, usando y teniendo los principios y las medidas necesarias de prevención que hagan posible que los peruanos se desarrollen en un medio ambiente sano.

DERECHOS DE LA PERSONA

Artículo 2o.- Toda persona tiene derecho:

1. A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece.

TITULO II  

DEL  ESTADO Y LA  NACION

CAPITULO I
DEL ESTADO   LA NACION   Y   EL   TERRITORIO

Artículo 54º.

El territorio del Estado es inalienable. Comprende el suelo, el subsuelo, el dominio marítimo, y el espacio aéreo que los cubre.

TITULO III

DEL  REGIMEN  ECONOMICO

CAPITULO I

PRINCIPIOS GENERALES

DEFENSA DEL CONSUMIDOR

Artículo 65o.- 

El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo vela, en particular, por la salud y la seguridad de la población

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, estableció un marco de legitimidad y reconocimiento internacional a los derechos y libertades fundamentales de todo ser humano, lo cual ha generado el surgimiento de muchas organizaciones tales como la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL CONSUMIDOR ( OMCO),que en al año de 1985 la Organización de las Naciones Unidas  estableció el 15 de marzo como el Día Mundial del Consumidor e instauro los derechos del consumidor , busca evitar la desinformación , las restricciones a la libre elección, el riesgo  a la seguridad personal, la discriminación y la ausencia de protección por parte del Estado a las personas en materia del consumo.

 NUEVO CODIGO DE PROTECCION Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR
LEY N° 29571

Articulo I°  CONTENIDO

El presente código establece las normas de protección y defensa de los consumidores, instituyendo como un principio rector de la política social y económica del estado la protección de los derechos de los consumidores, dentro del marco del Artículo 65° de la constitución Política del Perú y en un régimen de economía social de mercado, establecido en el Capítulo I del Titulo III, del Régimen  Económico, de la Constitución Política del Perú.


LEY  GENERAL DEL AMBIENTE
LEY N° 28611 

TITULOS PRELIMINAR

DERECHOS Y PRINCIPIOS

DEL DERECHO Y DEBER FUNDAMENTAL

Articulo I°

Toda persona tiene el derecho irrenunciable a vivir en un ambiente saludable, equilibrado para el pleno desarrollo de la vida, y el deber de contribuir a una efectiva gestión ambiental  y  de proteger el ambiente.

El estado debe dar los medios necesarios para que todos los peruanos podamos vivir en un ambiente sano.

Derecho a gozar de un medio ambiente equilibrado y adecuado. Lo cual comporta la facultad de las personas de poder disfrutar de un medio ambiente en el que sus elementos se desarrollan e interrelacionan de manera natural y armónica; y, en el caso de que el hombre intervenga, no debe suponer una alteración sustantiva de la interrelación que existe entre los elementos del medio ambiente.

Articulo II°    DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION

Toda persona tiene derecho a acceder adecuada y oportunamente a la información pública sobre las políticas, normas, medidas, obras y actividades que pudieran afectar, directa o indirectamente, el ambiente, sin necesidad de invocar justificación o interés que motiva tal requerimiento.

Articulo V°
DEL PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD

La gestión del ambiente y de sus componentes, así como el ejercicio y la protección de los derechos que establece la presente Ley, se sustenta en la integración equilibrada de los aspectos sociales, ambientales y económicos  del desarrollo nacional, así como las satisfacciones de las necesidades de las actuales y futuras generaciones.

Articulo VI°
DEL PRINCIPIO DE PREVENCION

La gestión ambiental tiene como objetivo prioritarios prevenir, vigilar y evitar la degradación ambiental. Cuando no sea  posible eliminar las causas que  la generan se adoptan medidas de mitigación, recuperación, restauración o eventual compensación,  que corresponda.  

Articulo VII°
DEL PRINCIPIO PRECAUTORIO

Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente
En ese sentido podemos señalar que  los elementos que caracterizan al principio precautorio.
a)    la incertidumbre científica, la cual se constituye en la principal característica de este principio, lo que lo diferencia del de prevención
b)    Principio precautorio El principio precautorio establecido en la Ley del Ambiente N° 28611, determina en forma expresa que Cuándo haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, para impedir la degradación del medio ambiente. Este principio reconocido internacionalmente y de aplicación cada vez más frecuente indica que todo daño a la salud o al medio ambiente debe ser evitado o minimizado a través de medidas de carácter preventivo. Para este logro, las actividades o empleo de determinadas tecnologías cuyas consecuencias hacia las personas o medio ambiente sean inciertas, pero potencialmente graves, deben ser restringidas hasta que dicha incertidumbre sea resuelta en su mayor parte.

LA DECLARACIÓN DE RÍO SOBRE EL MEDIO AMBIENTE Y EL DESARROLLO (1992), SEÑALA

  "Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente"

TITULO I

POLITICA  NACIONAL  DEL  AMBIENTE  Y  GESTION  AMBIENTAL

CAPITULO III

GESTION  AMBIENTAL

Artículo 13°.-  DEL  CONCEPTO

13.1 La gestión ambiental es un proceso permanente y continuo, constituido por el conjunto estructurado de principios, normas técnicas, procesos y actividades, orientado a administrar los intereses, expectativas y recursos relacionados con los objetivos de la política ambiental y alcanzar así, una mejor calidad de vida y el desarrollo integral de la población, el desarrollo de las actividades económicas y la conservación del patrimonio ambiental y natural del país.
13.2 La gestión ambiental se rige por los principios establecidos en la presente Ley y en las leyes y otras normas sobre la materia.

Artículo 25°.- DE LOS ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL

Los estudios de impacto ambiental- EIA son los instrumentos de gestión que contienen una descripción de la actividad propuesta y de los efectos directos o indirectos previsibles de dicha actividad en el medio ambiente físico y social, a corto y largo plazo, así como la evaluación técnica de las misma. Deben indicar las medidas necesarias para evitar o reducir el daño a niveles tolerables e incluirá un breve resumen del estudio para efectos de su publicidad. La ley de la materia señala los demás requisitos que deban contener los EIA .

CAPITULO IV

ACCESO  A  LA INFORMACION AMBIENTAL  Y  PARTICIPACION  CIUDADANA

Artículo 41° DEL   ACCESO  A LA  INFORMACION  AMBIENTAL                                                          

Conforme al derecho de acceder adecuada y oportunamente a la información pública sobre el ambiente, sus componentes y sus implicancias en la salud, toda entidad pública, así como las personas jurídicas sujetas al régimen privado que presten servicios públicos, facilitan el acceso a dicha información a quien lo solicite, sin distinción de ninguna índole, con sujeción exclusivamente a lo dispuesto en la legislación vigente.   

 Artículo 46° DE LA PARTICIPACION  CIUDADANA

Toda persona natural o jurídica, en forma individual o colectiva, puede presentar opiniones, posiciones y puntos de vista, observaciones u aportes en los procesos de toma de decisiones de la gestión ambiental y en las políticas y acciones que incidan sobre ella, así como en su posterior  ejecución, seguimiento y control. El derecho de participación ciudadano se ejerce de forma responsable.

TITULO III

INTEGRACION DE LA LEGISLACION AMBIENTAL

CAPITULO III

CALIDAD AMBIENTAL  

Artículo 113°.- DE LA CALIDAD AMBIENTAL

113.1 Toda persona natural o jurídica, pública  o privada. Tiene el deber de contribuir a prevenir, controlar y recuperar la calidad del ambiente y de sus componentes.

Artículo 116°.- DE LA RADIACIONES

El estado, a través de medidas normativas, de difusión, capacitación, control, incentivo y sanción, protege la salud de las personas ante la exposición a radiaciones tomando en consideración el nivel de peligrosidad de las mismas. El uso y la generación de radiaciones ionizantes y no ionizantes está sujeto al estricto control de las autoridad competente, pudiendo aplicar, de acuerdo al caso, el principio precautorio, de conformidad con lo dispuesto en el Título Preliminar de la presente Ley. 

TITULO IV 

RESPONSABILIDAD  POR  DAÑO  AMBIENTAL

CAPITULO I 

FISCALIZACION  Y  CONTROL

Artículo 134° DE LA VIGILANCIA CIUDADANA

La vigilancia y el monitoreo ambiental tienen como fin generar la información que permita orientar la adopción de medidas que aseguren el cumplimiento de los objetivos de la política y normativa ambiental. La Autoridad Ambiental Nacional establece los criterios para el desarrollo de las acciones de vigilancia y monitoreo

REGLAMENTO SOBRE LA TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACION PÚBLICA AMBIENTAL Y PARTICIPACION Y CONSULTA CIUDADANA EN ASUNTOS AMBIENTALES.

DECRETO SUPREMO N° 002 – 2009 - MINAM

TITULO IV

MECANISMO  DE  PARTICIPACION  CIUDADANA  AMBIENTAL

CAPITULO I

DISPOSICIONES  GENERALES

Artículo 21° PARTICIPACION  CIUDADANA

Participación ciudadana ambiental es el proceso mediante el cual los ciudadanos participan responsablemente, de buena fe y con transparencia y veracidad, en forma individual o colectiva, en la definición y aplicación de las políticas relativa al ambiente y sus componentes, que se adopten en cada uno de los niveles de gobierno, y en el proceso de toma de decisiones públicas sobre materias ambientales. Así como en su ejecución y fiscalización. Las decisiones y acciones de la gestión ambiental buscan la concertación con la sociedad civil    

Artículo 22° DERECHO A LA PARTICIPACION 

Toda persona tiene derecho a participar responsablemente en los procesos, como en su ejecución, seguimiento y control, mediante la presentación de opiniones fundamentales escritas o verbales

NOTA  DEL  EDITOR

La Recopilación de la Información acerca de Tribunal constitucional, La Constitución Política del Perú, La Ley del Medio Ambiente N° 28116. Es para poder Informar que Existen todos los medio legales, como también la falta de una ordenanza municipal que limite las distancias que debe de estar una antena de telefonía celular cerca de una área urbana, colegios, asilos, nidos, universidades, bibliotecas, hospitales, clínicas.  La ley del Medio Ambiente y respetar el Principio de Precaución y Prevención, como también como dice en la presente Ley Toda persona tiene el derecho irrenunciable a vivir en un ambiente saludable, equilibrado para el pleno desarrollo de la vida, y el deber de contribuir a una efectiva gestión ambiental  y  de proteger el ambiente. Actualmente el Estado Peruano, con relación a los problemas de la contaminación electromagnética no toma ninguna acción seria.

EL PERU Y EL PRINCIPIO PRECAUTORIO EN EL MUNDO

El desarrollo económico e industrial desarrollado  en los últimos tiempos, e independientemente de la relación entre ambiente y desarrollo, desafortunadamente, en algunas ocasiones, el progreso ha sido posible a costa de un deterioro más o menos significativo del ambiente. Para aquellos casos en que existan razones para creer que una determinada tecnología, producto o práctica puedan traer aparejados efectos nocivos e irreversibles para el ambiente, se aplica lo que se ha dado en conocer como


El principio precautorio establecido en la Ley del Ambiente N° 28611, determina en forma expresa que Cuándo haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, para impedir la degradación del medio ambiente. Este principio reconocido internacionalmente y de aplicación cada vez más frecuente indica que todo daño a la salud o al medio ambiente debe ser evitado o minimizado a través de medidas de carácter preventivo. Para este logro, las actividades o empleo de determinadas tecnologías cuyas consecuencias hacia las personas o medio ambiente sean inciertas, pero potencialmente graves, deben ser restringidas hasta que dicha incertidumbre sea resuelta en su mayor parte.

Una de las principales características de la protección del ambiente es la importancia que juega el valor tiempo, en tanto establece la obligación de recomponer en caso que se produzca un daño en el ambiente, la realidad nos enseña que, las más de las veces, tal tarea se torna una empresa de muy difícil este cumplimiento. De ahí la importancia de anticiparse a los acontecimientos, previendo y previniendo lo que pueda suceder. A tales fines, y dado su carácter rápido y expedito, es la acción de amparo la vía más idónea para sustanciar reclamos de esta naturaleza.
 El Origen del Principio Precautorio
El principio precautorio se origina en el principio alemán de Vorsorge, o previsión. En la base de las primeras concepciones de este principio estaba la creencia de que la sociedad debía esforzarse en evitar el daño ambiental mediante una cuidadosa planificación de las acciones futuras, paralizando el flujo de actividades potencialmente dañinas. El Vorsorgeprinzip se transformó a comienzos de los años 70 en un principio fundamental de la legislación ambiental alemana. Desde esa época se ha producido un fortalecimiento del principio precautorio en los acuerdos políticos internacionales, en las convenciones acerca de preocupaciones medioambientales que afectan altos intereses, y en los cuales la ciencia es incierta, y en las estrategias nacionales para el desarrollo sustentable. El principio fue introducido en la Primera Conferencia Internacional sobre Protección del Mar del Norte, y posteriormente se ha hecho lo propio en varias Convenciones y Acuerdos Internacionales, incluyendo el Tratado de Maastrich sobre la Unión Europea. Sin embargo, una de las mayores expresiones en el ámbito internacional de Principio Precautorio es la Declaración de Río, firmada en 1992 durante la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medioambiente y Desarrollo. La declaración señala:
“Para proteger el medioambiente, los Estados, de acuerdo a sus capacidades, aplicaran en toda su extensión el enfoque precautorio. En donde existan amenazas de daños graves o irreversibles no se usara la falta de certeza científica total como razón para posponer la adopción de medidas costo-efectivas para prevenir el deterioro medioambiental”
 Debido a que nuestro país firmó y ratificó la Declaración de Río, y en virtud de la gran cantidad de adhesiones que la misma recabó, pudiendo ser considerada costumbre internacional
La definición sentada en la Declaración de Río. Es dable advertir en ambas definiciones los siguientes elementos configura torios del Principio Precautorio: amenaza de daño; incertidumbre científica; acción precautoria costo-efectivas.
En lo que a la incertidumbre científica se refiere, si bien la relación causa – efecto (entre la actividad y el daño) no debe estar comprobada fehacientemente para que proceda la aplicación del Principio Precautorio (en caso contrario se aplicaría el Principio Preventivo), un mínimo de rigor científico debe existir. De todas maneras, la relación causa-efecto dista de ser manifiesta.
El fin último de este Principio es el de evitar un daño ambiental, de modo que bajo ninguna circunstancia puede interpretarse que el mismo atente contra el progreso; de ahí, que las medidas precautorias que se adopten deberán tener en cuenta los costos que implican su adopción. Vemos entonces un intento de armonización entre la protección del ambiente y el estímulo al progreso.
 Si bien son numerosas las medidas que se pueden adoptar bajo la aplicación de este Principio, a título enunciativo se pueden señalar, prohibiciones y eliminaciones; producción limpia y prevención de la contaminación; evaluación de las alternativas; listados de productos químicos de comprobación obligatoria inversa, agricultura orgánica, EN ESTE PUNTO ES SOBRE LA CONTAMINACION ELECTROMAGNETICA Y LA RADIACION NO IONIZANTE.
LEY DEL MEDIO AMBIENTE 28611
Artículo 116°.- DE LA RADIACIONES
El estado, a través de medidas normativas, de difusión, capacitación, control, incentivo y sanción, protege la salud de las personas ante la exposición a radiaciones tomando en consideración el nivel de peligrosidad de las mismas. El uso y la generación de radiaciones ionizantes y no ionizantes están sujetos al estricto control de la autoridad competente, pudiendo aplicar, de acuerdo al caso, el principio precautorio, de conformidad con lo dispuesto en el Título Preliminar de la presente Ley.  
Resolución del Parlamento Europeo, de 2 de abril de 2009, sobre las consideraciones sanitarias relacionadas con los campos electromagnéticos (2008/2211(INI))
El Parlamento Europeo.
– Vistos los artículos 137, 152 y 174 del Tratado CE que tratan de promover un alto nivel de protección de la salud humana, del medio ambiente y de la salud y la seguridad de los trabajadores,

– Vistos la Recomendación 1999/519/CE del Consejo, de 12 de julio de 1999, relativa a la exposición del público en general a campos electromagnéticos (0 Hz a 300 GHz) (1), y el Informe de la Comisión, de 1 de septiembre de 2008, sobre la aplicación de dicha Recomendación (COM (2008)0532),
– Vista la Directiva 2004/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (campos electromagnéticos) (decimoctava Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (2),
– Vistas la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad(3), y las respectivas normas de seguridad armonizadas para los teléfonos móviles y las estaciones de base,
E. Considerando que la ausencia de conclusiones formales de la comunidad científica no ha impedido que algunos gobiernos nacionales o regionales, en al menos nueve Estados miembros de la Unión Europea, pero también en China, Suiza y Rusia, hayan fijado límites de exposición denominados preventivos y, por tanto, inferiores a los defendidos por la Comisión y su comité científico independiente, el Comité científico de los riesgos sanitarios emergentes y recientemente identificados,
I. Considerando que la Unión ha fijado límites de exposición para proteger a los trabajadores frente a los efectos de los CEM; considerando que, en aplicación del principio de cautela, también deben tomarse medidas semejantes con respecto a los sectores de la población afectados, como residentes y consumidores,
8. Considera que, dada la proliferación de litigios judiciales e incluso de medidas de suspensión provisional dictadas por las autoridades públicas sobre la instalación de nuevos equipos transmisores de CEM, redunda en el interés general favorecer soluciones basadas en el diálogo entre la industria, las autoridades públicas, las autoridades militares y las asociaciones de vecinos en relación con los criterios para la instalación de nuevas antenas GSM o de líneas de alta tensión, y garantizar al menos que las escuelas, guarderías, residencias de ancianos y los centros de salud se sitúen a una distancia específica de este tipo de equipos, fijada de acuerdo con criterios científicos;
9. Pide a los Estados miembros que junto con los operadores del sector pongan a disposición del público mapas de exposición de las instalaciones de líneas de alta tensión, de radiofrecuencias y microondas, especialmente las producidas por las torres de telecomunicaciones, repetidores de radio y antenas de telefonía; pide que dicha información se exponga en una página de internet para su fácil consulta por el público, y que se divulgue a través de los medios de comunicación;
14. Lamenta que, con motivo de un aplazamiento sistemático desde 2006, aún no se hayan publicado las conclusiones del estudio epidemiológico internacional denominado INTERPHONE, cuyo objetivo es estudiar si existe una relación entre el uso del teléfono móvil y determinados tipos de cáncer, en particular tumores cerebrales, del nervio auditivo y de la glándula parótida;
PRINCIPIO DE CAUTELA.
28. Pide a los Estados miembros que sigan el ejemplo de Suecia y reconozcan como una discapacidad la hipersensibilidad eléctrica, con el fin de garantizar una protección adecuada e igualdad de oportunidades a las personas que la sufren;
29. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros, al Comité de las Regiones y a la OMS.
DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD EUROPEA (TJCE)
El 5 de mayo de 1998, el Tribunal dictó, conjuntamente, las sentencias sobre el fondo de estos asuntos, con los mismos fundamentos, reconociendo el valor normativo del principio de precaución: "Cuando subsisten dudas sobre la existencia o alcance de riesgos para la salud de las personas, las instituciones pueden adoptar medidas de protección sin tener que esperar a que se demuestre plenamente la realidad y gravedad de tales riesgos".
EL PRINCIPIO PRECAUTORIO EN EL DERECHO COMUNITARIO EUROPEO
El artículo 174 del Tratado de la Unión Europea en su apartado 2º, reza así: "La política de la comunidad en el ámbito del medio ambiente tendrá como objetivo alcanzar un nivel de protección elevado, teniendo presente la diversidad de situaciones existentes en las distintas regiones de la Comunidad. Se basará en los principios de precaución y de acción preventiva, en el principio de corrección de los atentados al medio ambiente, preferentemente en la fuente misma y en el principio de que quien contamina paga
DECLARACIÓN DE RÍO SOBRE EL MEDIO AMBIENTE Y EL DESARROLLO
Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo
La Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo,
Habiéndose reunido en Río de Janeiro del 3 al 14 de junio de 1992,
Reafirmando la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, aprobada en Estocolmo el 16 de junio de 1972, y tratando de basarse en ella,
Con el objetivo de establecer una alianza mundial nueva y equitativa mediante la creación de nuevos niveles de cooperación entre los Estados, los sectores claves de las sociedades y las personas,
Procurando alcanzar acuerdos internacionales en los que se respeten los intereses de todos y se proteja la integridad del sistema ambiental y de desarrollo mundial,
Reconociendo la naturaleza integral e interdependiente de la Tierra, nuestro hogar,
Proclama que:
PRINCIPIO 1
Los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible. Tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza.
PRINCIPIO 2
De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los principios del derecho internacional, los Estados tienen el derecho soberano de aprovechar sus propios recursos según sus propias políticas ambientales y de desarrollo, y la responsabilidad de velar por que las actividades realizadas dentro de su jurisdicción o bajo su control no causen daños al medio ambiente de otros Estados o de zonas que estén fuera de los límites de la jurisdicción nacional.
PRINCIPIO 3
El derecho al desarrollo debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente a las necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras.
 PRINCIPIO 4
A fin de alcanzar el desarrollo sostenible, la protección del medio ambiente deberá constituir parte integrante del proceso de desarrollo y no podrá considerarse en forma aislada.
PRINCIPIO 5
Todos los Estados y todas las personas deberán cooperar en la tarea esencial de erradicar la pobreza como requisito indispensable del desarrollo sostenible, a fin de reducir las disparidades en los niveles de vida y responder mejor a las necesidades de la mayoría de los pueblos del mundo.
PRINCIPIO 15
Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.
PRINCIPIO 25
La paz, el desarrollo y la protección del medio ambiente son interdependientes e inseparables.
PRINCIPIO 26
Los Estados deberán resolver pacíficamente todas sus controversias sobre el medio ambiente por medios que corresponda con arreglo a la Carta de las Naciones Unidas.
PRINCIPIO 27
Los Estados y las personas deberán cooperar de buena fe y con espíritu de solidaridad en la aplicación de los principios consagrados en esta Declaración y en el ulterior desarrollo del derecho internacional en la esfera del desarrollo sostenible.
EL PRINCIPIO PRECAUTORIO A NIVEL INTERNACIONAL
La Declaración de Río de Janeiro, aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, en junio de 1992, consagró el Principio Precautorio, bajo el siguiente texto: "Principio 15: Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente".