SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días
del mes de enero de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Rudecindo Julca Ramírez contra la resolución
de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia
de Piura, de fojas 426, su fecha 18 de setiembre de 2008, que declara infundada
la demanda de autos.
ANTECENDENTES
Con fecha 29 de mayo
de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra la empresa Telefónica
del Perú y la Municipalidad Distrital de Sechura, provincia de Sechura,
departamento de Piura, por considerar que se han vulnerado sus derechos a gozar
de un medio ambiente equilibrado y adecuado, a la salud, a la propiedad y a
transitar libremente. Alega que la empresa demandada ha construido
irregularmente una antena de telefonía celular en el inmueble ubicado en la
calle Huáscar N.º 699 del referido distrito, afectando tanto viviendas vecinas
–derrumbe de paredes y la rajadura de tanques de agua– como instalaciones de
agua y desagüe. Asimismo, sostiene que la referida antena tiene una altura de
72 metros, excediendo la altura de 60 metros autorizada por el Ministerio de
Transportes y Comunicaciones. También refiere que los moradores de la sexta
cuadra de la calle Huáscar se ven impedidos de transitar normalmente por dicha
calle debido a que yacen a la intemperie las tuberías de propiedad de la cuestionada
empresa conteniendo cables de alta tensión. Por otra parte, señala que otro
argumento para solicitar la reubicación de la referida antena de telefonía
celular está vinculado con la salud de los moradores cercanos a la misma,
quienes ven amenazado su derecho a la salud debido a que existe el riesgo de
pérdida de la memoria, cambio de presión sanguínea, hipersensibilidad y cáncer,
como efecto de las radiaciones no ionizantes, las mismas que, si bien pueden
estar por debajo de los límites establecidos por la ley, ello no significa que
no causen daño al organismo humano. Finalmente señala que frente a la
negligencia de Telefónica del Perú, la municipalidad demandada ha incumplido
con defender y cautelar el derecho de los vecinos.
Con fecha 13 de junio
de 2008, don Santos Valentín Querevalu Periche, alcalde de la Municipalidad
emplazada, contesta la demanda solicitando que se la declare infundada por
considerar que no ha agraviado derecho alguno de la parte demandante. Sustenta
su pedido en el hecho que, independientemente de la existencia de la polémica
sobre la influencia nociva de las radiaciones electromagnéticas sobre las
personas, su administración, tomando en consideración las preocupaciones y
reclamos de la colectividad, ha dado inicio al procedimiento administrativo de
oficio de desmontaje y desmantelamiento de la antena base celular materia del
presente proceso constitucional, en el cual la empresa emplazada deberá
acreditar si contaba con las autorizaciones municipales para la instalación de
la infraestructura necesaria para la prestación del servicio de telefonía
celular otorgada en concesión por el Ministerio de Transportes y
comunicaciones, según lo estipula el Texto Único Ordenado del Reglamento
General de la Ley de Telecomunicaciones aprobado mediante Decreto Supremo N.º
020-2007-MTC. Sin perjuicio de lo antes señalado, estima que el proceso de
amparo no es el idóneo para dirimir controversias como la planteada debido a
que no cuenta con estación probatoria.
Telefónica del Perú
S.A.A., con fecha 19 de junio de 2008, contesta la demanda negándola y
contradiciéndola en todos sus extremos, solicitando que sea declarada
infundada. Al respecto, la mencionada emplazada considera que la demanda ha
sido planteada sin sustento ni prueba alguna que pudiera acreditar que la
cuestionada antena causa daños a los ciudadanos de Sechura. Asimismo, señala
que dicha antena cuenta con todas las autorizaciones y licencias
correspondientes para su correcta operación. También sostiene que diversas
entidades nacionales e internacionales, como el Concytec y la Organización
Mundial de la Salud, han concluido que la presencia de las antenas de telefonía
móvil no es dañina para la salud del ser humano. Con relación a la afectación a
los inmuebles vecinos, sostiene que los alegados derrumbes y rajaduras de
paredes han acontecido supuestamente hace diez años, cuando se edificó la
antena, motivo por el cual no pueden ser materia de cuestionamiento en el
presente proceso constitucional. También afirma que los tubos con cables no han
podido ser debidamente enterrados debido a que los propios vecinos han impedido
el acceso de su personal para terminar dicha tarea.
El Juzgado Mixto de
Sechura, con fecha 9 de julio de 2008, declara infundada la demanda
argumentando que no se ha acreditado con prueba alguna de rigor científico que
las radiaciones no ionizantes produzcan efectos negativos sobre las personas, y
que tampoco ha probado el recurrente que se esté vulnerando o amenazando sus
derechos constitucionales a la propiedad y al libre tránsito.
La Primera Sala
Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, con fecha
18 de setiembre de 2008, confirma la resolución apelada, básicamente por los
mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. De autos se
desprende que el demandante pretende que el Tribunal Constitucional ordene el
retiro de la antena de telefonía celular ubicada en la calle Huáscar N.º 699
del distrito de Sechura de propiedad de la empresa emplazada, debido a que
estaría vulnerando sus derechos constitucionales a gozar de un medio ambiente
equilibrado y adecuado, a la salud, a la propiedad y a transitar libremente.
2.Tal como lo hizo en
STC Nº 02268-2007PA/TC, este Colegiado considera conveniente recordar
Postulados expuestos
en anterior jurisprudencia.
a) Los derechos fundamentales
que la Constitución ha reconocido no sólo son derechos subjetivos, sino también
constituyen el orden material de valores en los cuales se sustenta todo el
ordenamiento constitucional (STC 0976-2001-AA/TC). Esa última dimensión
objetiva de los derechos fundamentales se traduce, por un lado en exigir que
las leyes y sus actos de aplicación se realicen conforme a los derechos
fundamentales (efecto de irradiación de los derechos todos los sectores del
ordenamiento jurídico) y, por otro, en imponer, sobre todos los organismos
públicos, un “deber especial de protección” de dichos derechos. Desde luego que
esta vinculación de los derechos fundamentales en la que se encuentran los
organismos públicos no significa que tales derechos sólo se puedan oponer a
ellos y que las personas (naturales o jurídicas de derecho privado) se
encuentren ajenas a su respeto. El Tribunal ha manifestado en múltiples
ocasiones que, en nuestro sistema constitucional, los derechos fundamentales
vinculan tanto al Estado como a los particulares (STC 03510-2003-AA/TC).
b) Un Estado social y
democrático de Derecho no solo debe garantizar la existencia de la persona o
cualquiera de los demás derechos que en su condición de ser humano y su
dignidad le son reconocidos (artículo 1.º de la Constitución), sino también de
protegerla de los ataques al medio ambiente y a su salud (STC
04223-2006-AA/TC).
c) El Tribunal
considera que, por la propia naturaleza del derecho, dentro de las tareas de
prestación que el Estado está llamado a desarrollar tiene especial relevancia
la tarea de prevención y, desde luego, la realización de acciones destinadas a
ese fin. Y es que si el Estado no puede garantizar a los seres humanos que su
existencia se desarrolle en un medio ambiente sano, estos sí pueden exigir del
Estado que adopte todas las medidas necesarias de prevención que lo hagan
posible. En ese sentido, el Tribunal Constitucional estima que la protección
del medio ambiente sano y adecuado no solo es una cuestión de reparación frente
a daños ocasionados, sino, y de manera especialmente relevante, de prevención
de que ellos sucedan (STC 04223-2006-AA/TC).
d) El contenido del
derecho fundamental a un medio ambiente equilibrado y adecuado para el
desarrollo de la persona está determinado por los siguientes elementos, a
saber:
1) el derecho a gozar de ese medio ambiente y,
2) el derecho a que ese medio ambiente se
preserve.
En su primera
manifestación, esto es, el derecho a gozar de un medio ambiente equilibrado y
adecuado, dicho derecho comporta la facultad de las personas de poder disfrutar
de un medio ambiente en el que sus elementos se desarrollan e interrelacionan
de manera natural y armónica; y, en el caso de que el hombre intervenga, no
debe suponer una alteración sustantiva de la interrelación que existe entre los
elementos del medio ambiente. Esto supone, por tanto, el disfrute no de
cualquier entorno, sino únicamente del adecuado para el desarrollo de la
persona y de su dignidad (artículo 1.° de la Constitución). De lo contrario, su
goce se vería frustrado y el derecho quedaría, así, carente de contenido.
Pero también el
derecho en análisis se concretiza en el derecho a que el medio ambiente se
preserve. El derecho a la preservación de un medio ambiente sano y equilibrado
entraña obligaciones ineludibles, para los poderes públicos, de mantener los
bienes ambientales en las condiciones adecuadas para su disfrute. A juicio de
este Tribunal, tal obligación alcanza también a los particulares y, con mayor
razón, a aquellos cuyas actividades económicas inciden, directa o
indirectamente, en el medio ambiente (STC 0048-2004-AI/TC).
3.Mediante Licencia de
Operación expedida con fecha 26 de octubre de 1997 por la Dirección General de
Telecomunicaciones del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y
Construcción (hoy Ministerio de Transportes y Comunicaciones), con vigencia
hasta el 13 de febrero de 2012 (foja 228), queda acreditada la autorización,
por parte de este organismo, de la prestación del servicio público de telefonía
móvil y la puesta en operación de una estación de radiocomunicaciones base de
conmutación celular de teleservicio público de telefonía móvil en la estación
ubicada en la calle Restitución con Huáscar del distrito de Sechura (Huáscar
N.º 699).
4.Sin embargo, con
posterioridad y ya cuando la causa se encontraba en el Tribunal, el demandante
presentó a este Colegiado una copia de la Resolución de Alcaldía N.º
1276-2008-MPS/A, de fecha 23 de diciembre de 2008, en virtud de la cual se
dispone que, en el plazo de quince días hábiles, se proceda al desmontaje y
desmantelamiento de la antena base celular (torre) sita en la calle Huáscar N.º
699 y Restauración del distrito y provincia de Sechura de propiedad de
Telefónica del Perú S.A.A., debido a que no se cuenta con autorización para la
instalación y funcionamiento de una torre de 70 metros. Dicha Resolución ha
sido confirmada mediante Resolución de Alcaldía Nº 0128-2009-MPS/A, de fecha 26
de febrero de 2009, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por
Telefónica del Perú S.A., quien al no cumplir con lo dispuesto en la
Resolución de Alcaldía N.º 1276-2008-MPS/A ha generado el inicio del
procedimiento de ejecución coactiva que se lleva a cabo en el expediente
085-2009-UEC.
5. De las pruebas
aportadas en esta sede constitucional se evidencia que la autoridad municipal
demandada ha procedido a atender el pedido de los recurrentes, ordenando el
desmontaje y desmantelamiento de la antena, con lo cual se estaría brindando
protección a los derechos constitucionales invocados a la salud y al medio
ambiente adecuado y equilibrado; de lo que se colige que la demanda debería ser
declarada improcedente por haber cesado la vulneración de los derechos
alegados. Sin embargo, de lo actuado en el proceso y de los recaudos que obran
en el expediente se observa que aún la entidad demandada Telefónica del Perú no
ha procedido a cumplir lo ordenado por la Municipalidad Distrital de Sechura,
por lo que este Tribunal debe asumir jurisdicción a efectos de dilucidar la
controversia constitucional planteada, brindando protección efectiva a los
derechos constitucionales en juego.
6.En primer lugar, es
necesario recordar que, de acuerdo a la propia jurisprudencia de este
Colegiado, y en consonancia con la interpretación efectuada por el Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU respecto al derecho a la
salud, en conexión con el derecho al medio ambiente adecuado y equilibrado,
recogido en la Observación General Nº 14, este derecho fundamental comprende,
dentro de su ámbito constitucionalmente protegido, las siguientes obligaciones
para el Estado, extensibles también a los particulares:
a) Obligación de
respeto, que implica que los Estados y particulares se abstengan de
injerir directa o indirectamente en el disfrute del derecho a la salud, esto
es, que no lleven a cabo acciones que dañen o amenacen el ejercicio de este
derecho (párrafo 34 de la OG N.º 14).
b) Obligación de
protección, que supone la obligación del Estado y de particulares de
adoptar las medidas que impidan la vulneración del derecho por parte de
terceros, es decir, es el establecimiento de toda suerte de medidas destinadas
a evitar la producción de daños a la salud de las personas (párrafo 35 de la OG
N.º 14).
c)Obligación de
satisfacción, que requiere de todas las medidas tendentes a dar plena
efectividad al derecho, esto es, de la prestación efectiva de bienes y
servicios destinados a cumplir con la protección efectiva de la salud de las
personas (párrafo 36 de la OG N.º 14).
d) Obligación de
facilitación, que tiende al establecimiento de medidas para permitir a
los particulares y comunidades disfrutar de su derecho a la salud, cuando por
alguna razón no puedan ejercerlo por sí mismos, y la obligación de
promoción, que supone el compromiso activo del Estado para el disfrute
del nivel más alto de salud por parte de la población, (párrafo 37 de la OG N.º
14).
De acuerdo a este
marco de obligaciones, que conforman, a su vez, el contenido del derecho a la
salud, puede apreciarse que una de las dimensiones más importantes en el
disfrute efectivo de este derecho lo constituye el deber de protección.
Y es que, como lo ha sostenido con claridad el profesor Juan Arroyo, “en
realidad, la definición clásica de la salud hecha por la OMS en 1948,
conceptuándola como bienestar físico, espiritual e integral, desplaza al
sistema de salud del terreno exclusivo de la atención de la enfermedad y lo
adentra en el terreno de la calidad de vida, que es responsabilidad general del
Estado y la sociedad. La mayoría de salubristas defendemos esta concepción
amplia de la salud, lo que se expresa en el requerimiento de políticas de salud
no sólo curativas sino preventivas y de promoción de la salud”
(resaltado nuestro) [Cfr. ARROYO, Juan: “La salud inmóvil: Parálisis del
sistema de salud en un ciclo expansivo de la economía”, en Informe de
los DESC a un año de gobierno. Del cambio responsable al continuismo
irresponsable, APRODEH, Lima, 2007, p. 90].
7.Es así que en el
marco general de las obligaciones del Estado respecto a este derecho y al
derecho al medio ambiente adecuado y equilibrado, juega un rol trascendente las
políticas y medidas adoptadas con el objeto de proteger la salud de posibles y
potenciales daños, evitando su producción o minimizando sus efectos nocivos.
Sucede que en el caso del derecho a la salud, la función específica que cumple
la salud como bien primario que posibilita el ejercicio de los demás derechos y
el libre desarrollo de la personalidad obliga a adoptar todas las medidas
encaminadas no solo a recuperar dicho estado cuando una persona lo pierde, sino
primordialmente a evitar que dicha disminución de las capacidades vitales se
produzca. Por ello es que este Colegiado ha atendido de modo especial, al
abordar la problemática de las antenas de telefonía celular, esta dimensión del
deber de protección del Estado respecto al derecho a la salud, asentado
finalmente en la función de prevención.
8.En este contexto,
este Tribunal ha establecido que dicha labor preventiva debe verificarse en la
conjunción de dos requisitos básicos que debe observar el Estado, a través de
sus autoridades competentes, a la hora de habilitar la instalación de las
antenas de telefonía móvil: a) la autorización del Ministerio de Transportes y
Comunicaciones que atienda a la cantidad de radiación ionizante que, como
máximo, puede emitir una antena para no ser dañina a la salud; y b) la
autorización de la municipalidad respectiva, a efectos de verificar si la
construcción de la estación celular y de la antena respetan los estándares de
seguridad establecidos y si la construcción se encuentra muy cercana a
viviendas que pudieran ser afectadas por la misma.
9.De lo observado en
autos se aprecia que, si bien Telefónica del Perú contaba con la autorización
correspondiente del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el cual ha
establecido que la antena objeto de discusión emite radiaciones por debajo de
los máximos establecidos, la empresa demandada no poseía la respectiva
autorización de la Municipalidad Distrital de Sechura, la cual garantice tanto
la idoneidad de la construcción como la no afectación a la población del
distrito, merced a su ubicación cercana a viviendas del lugar.
10.En este punto es
necesario enfatizar que, no obstante no existir aún certeza científica de los
daños producidos por las antenas de telefonía celular, y en el caso concreto
ser imposible determinar el aludido daño a la salud; como este Colegiado ha
tenido también oportunidad precisar, el deber de protección que este derecho
acarrea exige que, justamente, las autoridades estatales, en el marco de sus
competencias constitucionalmente asignadas, sean las que determinen la
habilitación de estas antenas siempre que cumplan, según su criterio, las
normas correspondientes de seguridad en la construcción y se ajusten al diseño
habitacional que las mismas determinen de la ubicación física de las antenas,
esto es, si deben quedar ubicadas o no dentro de zonas residenciales y bajo qué
condiciones.
11. En el presente
caso, como ya se dijo, la antena de telefonía celular, ubicada en la calle
Huáscar N.º 699 del distrito de Sechura, no contaba con la autorización
municipal de funcionamiento, y solo contaba, en cambio, con una autorización
para la construcción del módulo que en dicha dirección posee. Aquí pues, además
de la falta de garantía de la adecuada construcción de la antena, de su
conveniente instalación de acuerdo a las características del terreno (abundante
cantidad de médanos en la zona de Sechura), de su proximidad a viviendas
residenciales –todo lo cual configura la vulneración de los derechos a la salud
y al medio ambiente adecuado y equilibrado en su faz del deber de protección
estatal-, es obvio que existe aquí una práctica perniciosa que, en modo alguno,
puede ser avalada por este Colegiado Constitucional: la construcción de
instalaciones sin la respectiva autorización, pretendiendo con posterioridad
–como se aprecia de autos-una tardía regularización, desatendiendo no solo la
normativa nacional o municipal al respecto, sino obviando las medidas de
seguridad que la misma contiene a favor de la ciudadanía.
12.No puede
pretenderse, pues, bajo ninguna circunstancia, en el marco de un Estado
Constitucional de Derecho, regido no solo por el principio de sujeción estricta
a los procedimientos preestablecidos en la ley, sino por la supremacía normativa
de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, la
convalidación de un obrar a todas luces contrario a la ley y al orden de
valores que encarna nuestra Constitución; por lo que, en ningún caso, puede
mantenerse dicha construcción, máxime si puede representar un riesgo para la
salud, y si la autoridad competente, en este caso, la Municipalidad emplazada
ha ordenado el desmantelamiento de la antena materia de la presente
controversia.
13.Finalmente, es
preciso llamar la atención de las autoridades municipales que si bien están
reparando la lesión de los derechos invocados y haciendo cumplir sus propias
disposiciones y procedimientos, lo han hecho con un margen de tiempo bastante
grande desde la construcción de la mencionada antena, dando lugar a una serie
de conflictos en la población, que incluyó la creación de un comité ciudadano
para el retiro de la referida antena y negociaciones directas con la empresa
demandada, que no arribaron a ningún resultado. Todo ello se hubiera podido
evitar si las autoridades llamadas a cumplir con el deber de protección aquí
reseñado hubieran cumplido su función en el momento oportuno.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la
demanda de amparo, por vulneración de los derechos a la salud y al medio
ambiente equilibrado y adecuado.
2. ORDENAR a
Telefónica del Perú S.A.A. que, en el plazo de dos días de notificada la
presente resolución, retire los equipos y antena de telefonía celular (torre)
ubicada en la calle Huáscar N.º 699 del distrito de Sechura, bajo
apercibimiento de aplicarse los apremios establecidos en los artículos 22 y 59
del Código Procesal Constitucional; y que se abstenga, en el futuro, de
ejecutar obras sin contar con la autorización municipal correspondiente.
3. ORDENAR a la
Municipalidad Distrital de Sechura que, con atención a la presente sentencia y
a su propia Resolución de Alcaldía Nº 1276-2008-MPS/A, proceda a retirar los
equipos y antena de telefonía celular (torre) ubicados en la calle Huáscar N.º
699 del distrito de Sechura, en caso de renuencia de la empresa demandada a
cumplir el presente fallo en los términos dispuestos en el punto anterior.
Publíquese y
notifíquese
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
TITULO I
DE LA PERSONA Y DE LA SOCIEDAD
CAPITULO I
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA
FINES DE LA SOCIEDAD Y DEL ESTADO
Artículo
1o.- La defensa de la
persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y
del Estado.
La Constitución
señala que si bien se reconoce que el Estado peruano es un Estado Social y
Democrático, éste no solo debe garantizar la existencia de la persona o
cualquiera de los demás derechos que en su condición de ser humano y su dignidad
le son reconocidos, sino también, detrás de este derecho se encuentra el deber
del Estado de proteger de los ataques al medio ambiente y a su salud en el que
la existencia de la persona humana se desenvuelve, a fin de permitir que su
vida se desarrolle en condiciones ambientales aceptables. Tenemos el derecho
fundamental de mantener y vivir en un ambiente equilibrado y adecuado impone un
deber de dos clases al Estado:
a) Un deber negativo,
el cual consiste en la obligación del Estado de abstenerse de realizar
cualquier actividad que afecte el equilibrio del medio ambiente, el cual
permite el desarrollo de la vida y la salud humana.
b) Un deber positivo,
el cual consiste en la obligación del Estado de un hacer destinado a conservar
el medio ambiente equilibrado, lo cual abre un abanico de posibilidades dentro
de las cuales se encuentran las tareas de prevención del medio ambiente
equilibrado y todas aquellas que contribuyan con dicho fin.
El Estado debe garantizar un ambienta sano,
usando y teniendo los principios y las medidas necesarias de prevención que
hagan posible que los peruanos se desarrollen en un medio ambiente sano.
DERECHOS DE LA PERSONA
Artículo
2o.- Toda persona tiene
derecho:
1. A la vida, a su
identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y
bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece.
TITULO II
DEL ESTADO Y LA NACION
CAPITULO I
DEL ESTADO LA NACION Y EL TERRITORIO
TITULO II
DEL ESTADO Y LA NACION
CAPITULO I
DEL ESTADO LA NACION Y EL TERRITORIO
Artículo
54º. –
El territorio del Estado es
inalienable. Comprende el suelo, el subsuelo, el dominio marítimo, y el espacio
aéreo que los cubre.
TITULO III
TITULO III
DEL
REGIMEN ECONOMICO
CAPITULO I
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Artículo
65o.-
El
Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto
garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se
encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo vela, en particular, por la
salud y la seguridad de la población
La Declaración
Universal de los Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de la
Organización de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, estableció un
marco de legitimidad y reconocimiento internacional a los derechos y libertades
fundamentales de todo ser humano, lo cual ha generado el surgimiento de muchas
organizaciones tales como la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL CONSUMIDOR ( OMCO),que en
al año de 1985 la Organización de las Naciones Unidas estableció el 15 de marzo como el Día Mundial
del Consumidor e instauro los derechos del consumidor , busca evitar la
desinformación , las restricciones a la libre elección, el riesgo a la seguridad personal, la discriminación y
la ausencia de protección por parte del Estado a las personas en materia del
consumo.
NUEVO CODIGO DE PROTECCION Y DEFENSA DEL
CONSUMIDOR
LEY N° 29571
Articulo I°
CONTENIDO
El presente código
establece las normas de protección y defensa de los consumidores, instituyendo
como un principio rector de la política social y económica del estado la
protección de los derechos de los consumidores, dentro del marco del Artículo
65° de la constitución Política del Perú y en un régimen de economía social de
mercado, establecido en el Capítulo I del Titulo III, del Régimen Económico, de la Constitución Política del
Perú.
LEY
GENERAL DEL AMBIENTE
LEY N° 28611
TITULOS PRELIMINAR
DERECHOS Y PRINCIPIOS
DEL DERECHO Y DEBER FUNDAMENTAL
LEY N° 28611
TITULOS PRELIMINAR
DERECHOS Y PRINCIPIOS
DEL DERECHO Y DEBER FUNDAMENTAL
Articulo I°
Toda persona tiene el
derecho irrenunciable a vivir en un ambiente saludable, equilibrado para el
pleno desarrollo de la vida, y el deber de contribuir a una efectiva gestión
ambiental y de proteger el ambiente.
El estado debe dar
los medios necesarios para que todos los peruanos podamos vivir en un ambiente
sano.
Derecho a gozar de un
medio ambiente equilibrado y adecuado. Lo cual comporta la facultad de las
personas de poder disfrutar de un medio ambiente en el que sus elementos se
desarrollan e interrelacionan de manera natural y armónica; y, en el caso de
que el hombre intervenga, no debe suponer una alteración sustantiva de la
interrelación que existe entre los elementos del medio ambiente.
Articulo II°
DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION
Toda persona tiene
derecho a acceder adecuada y oportunamente a la información pública sobre las
políticas, normas, medidas, obras y actividades que pudieran afectar, directa o
indirectamente, el ambiente, sin necesidad de invocar justificación o interés
que motiva tal requerimiento.
Articulo V°
DEL PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD
La gestión del
ambiente y de sus componentes, así como el ejercicio y la protección de los
derechos que establece la presente Ley, se sustenta en la integración
equilibrada de los aspectos sociales, ambientales y económicos del desarrollo nacional, así como las
satisfacciones de las necesidades de las actuales y futuras generaciones.
Articulo VI°
DEL PRINCIPIO DE PREVENCION
La gestión ambiental
tiene como objetivo prioritarios prevenir, vigilar y evitar la degradación
ambiental. Cuando no sea posible
eliminar las causas que la generan se
adoptan medidas de mitigación, recuperación, restauración o eventual
compensación, que corresponda.
Articulo VII°
DEL PRINCIPIO PRECAUTORIO
Cuando haya peligro
de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá
utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función
de los costos para impedir la degradación del medio ambiente
En ese sentido
podemos señalar que los elementos que caracterizan
al principio precautorio.
a) la
incertidumbre científica, la cual se constituye en la principal característica
de este principio, lo que lo diferencia del de prevención
b) Principio
precautorio El principio precautorio establecido en la Ley del Ambiente N°
28611, determina en forma expresa que Cuándo haya peligro de daño grave o
irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá
utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, para
impedir la degradación del medio ambiente. Este principio reconocido
internacionalmente y de aplicación cada vez más frecuente indica que todo daño
a la salud o al medio ambiente debe ser evitado o minimizado a través de
medidas de carácter preventivo. Para este logro, las actividades o empleo de
determinadas tecnologías cuyas consecuencias hacia las personas o medio ambiente
sean inciertas, pero potencialmente graves, deben ser restringidas hasta que
dicha incertidumbre sea resuelta en su mayor parte.
LA
DECLARACIÓN DE RÍO SOBRE EL MEDIO AMBIENTE Y EL DESARROLLO (1992), SEÑALA
"Con el fin de proteger el medio ambiente, los
Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus
capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de
certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la
adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la
degradación del medio ambiente"
TITULO I
POLITICA NACIONAL DEL AMBIENTE Y GESTION AMBIENTAL
CAPITULO III
GESTION AMBIENTAL
TITULO I
POLITICA NACIONAL DEL AMBIENTE Y GESTION AMBIENTAL
CAPITULO III
GESTION AMBIENTAL
Artículo 13°.-
DEL CONCEPTO
13.1 La gestión ambiental es un
proceso permanente y continuo, constituido por el conjunto estructurado de
principios, normas técnicas, procesos y actividades, orientado a administrar
los intereses, expectativas y recursos relacionados con los objetivos de la
política ambiental y alcanzar así, una mejor calidad de vida y el desarrollo
integral de la población, el desarrollo de las actividades económicas y la
conservación del patrimonio ambiental y natural del país.
13.2 La gestión ambiental se rige
por los principios establecidos en la presente Ley y en las leyes y otras
normas sobre la materia.
Artículo 25°.- DE LOS ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL
Los estudios de
impacto ambiental- EIA son los instrumentos de gestión que contienen una
descripción de la actividad propuesta y de los efectos directos o indirectos
previsibles de dicha actividad en el medio ambiente físico y social, a corto y
largo plazo, así como la evaluación técnica de las misma. Deben indicar las
medidas necesarias para evitar o reducir el daño a niveles tolerables e
incluirá un breve resumen del estudio para efectos de su publicidad. La ley de
la materia señala los demás requisitos que deban contener los EIA .
CAPITULO IV
ACCESO A LA INFORMACION AMBIENTAL Y PARTICIPACION CIUDADANA
CAPITULO IV
ACCESO A LA INFORMACION AMBIENTAL Y PARTICIPACION CIUDADANA
Artículo 41° DEL ACCESO
A LA INFORMACION AMBIENTAL
Conforme al derecho de acceder adecuada y
oportunamente a la información pública sobre el ambiente, sus componentes y sus
implicancias en la salud, toda entidad pública, así como las personas jurídicas
sujetas al régimen privado que presten servicios públicos, facilitan el acceso
a dicha información a quien lo solicite, sin distinción de ninguna índole, con
sujeción exclusivamente a lo dispuesto en la legislación vigente.
Artículo 46° DE LA PARTICIPACION CIUDADANA
Toda persona natural
o jurídica, en forma individual o colectiva, puede presentar opiniones,
posiciones y puntos de vista, observaciones u aportes en los procesos de toma
de decisiones de la gestión ambiental y en las políticas y acciones que incidan
sobre ella, así como en su posterior
ejecución, seguimiento y control. El derecho de participación ciudadano
se ejerce de forma responsable.
TITULO III
INTEGRACION DE LA LEGISLACION AMBIENTAL
CAPITULO III
CALIDAD AMBIENTAL
TITULO III
INTEGRACION DE LA LEGISLACION AMBIENTAL
CAPITULO III
CALIDAD AMBIENTAL
Artículo 113°.- DE LA CALIDAD AMBIENTAL
113.1 Toda persona natural o
jurídica, pública o privada. Tiene el
deber de contribuir a prevenir, controlar y recuperar la calidad del ambiente y
de sus componentes.
Artículo 116°.- DE LA RADIACIONES
El estado, a través de
medidas normativas, de difusión, capacitación, control, incentivo y sanción,
protege la salud de las personas ante la exposición a radiaciones tomando en
consideración el nivel de peligrosidad de las mismas. El uso y la generación de
radiaciones ionizantes y no ionizantes está sujeto al estricto control de las
autoridad competente, pudiendo aplicar, de acuerdo al caso, el principio
precautorio, de conformidad con lo dispuesto en el Título Preliminar de la
presente Ley.
TITULO IV
RESPONSABILIDAD POR DAÑO AMBIENTAL
CAPITULO I
FISCALIZACION Y CONTROL
TITULO IV
RESPONSABILIDAD POR DAÑO AMBIENTAL
CAPITULO I
FISCALIZACION Y CONTROL
Artículo 134° DE LA VIGILANCIA CIUDADANA
La vigilancia y el
monitoreo ambiental tienen como fin generar la información que permita orientar
la adopción de medidas que aseguren el cumplimiento de los objetivos de la
política y normativa ambiental. La Autoridad Ambiental Nacional establece los
criterios para el desarrollo de las acciones de vigilancia y monitoreo
REGLAMENTO SOBRE LA TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACION PÚBLICA
AMBIENTAL Y PARTICIPACION Y CONSULTA CIUDADANA EN ASUNTOS AMBIENTALES.
DECRETO SUPREMO N° 002 – 2009 - MINAM
TITULO IV
MECANISMO DE PARTICIPACION CIUDADANA AMBIENTAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO IV
MECANISMO DE PARTICIPACION CIUDADANA AMBIENTAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
21° PARTICIPACION CIUDADANA
Participación
ciudadana ambiental es el proceso mediante el cual los ciudadanos participan
responsablemente, de buena fe y con transparencia y veracidad, en forma
individual o colectiva, en la definición y aplicación de las políticas relativa
al ambiente y sus componentes, que se adopten en cada uno de los niveles de
gobierno, y en el proceso de toma de decisiones públicas sobre materias
ambientales. Así como en su ejecución y fiscalización. Las decisiones y
acciones de la gestión ambiental buscan la concertación con la sociedad civil
Artículo
22° DERECHO A LA PARTICIPACION
Toda persona tiene
derecho a participar responsablemente en los procesos, como en su ejecución,
seguimiento y control, mediante la presentación de opiniones fundamentales
escritas o verbales
NOTA DEL EDITOR
La Recopilación de la Información
acerca de Tribunal constitucional, La Constitución Política del Perú, La Ley
del Medio Ambiente N° 28116. Es para poder Informar que Existen todos los medio
legales, como también la falta de una ordenanza municipal que limite las
distancias que debe de estar una antena de telefonía celular cerca de una área urbana,
colegios, asilos, nidos, universidades, bibliotecas, hospitales, clínicas. La ley del Medio Ambiente y respetar el
Principio de Precaución y Prevención, como también como dice en la presente Ley
Toda persona tiene el derecho irrenunciable a vivir en un ambiente saludable,
equilibrado para el pleno desarrollo de la vida, y el deber de contribuir a una
efectiva gestión ambiental y de proteger el ambiente. Actualmente el
Estado Peruano, con relación a los problemas de la contaminación electromagnética
no toma ninguna acción seria.
EL PERU Y EL PRINCIPIO PRECAUTORIO EN EL
MUNDO
El desarrollo económico e
industrial desarrollado en los últimos
tiempos, e independientemente de la relación entre ambiente y desarrollo,
desafortunadamente, en algunas ocasiones, el progreso ha sido posible a costa
de un deterioro más o menos significativo del ambiente. Para aquellos casos en
que existan razones para creer que una determinada tecnología, producto o
práctica puedan traer aparejados efectos nocivos e irreversibles para el
ambiente, se aplica lo que se ha dado en conocer como
El principio precautorio establecido en la Ley del Ambiente N° 28611, determina en forma expresa que Cuándo haya peligro de daño grave o
irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá
utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, para
impedir la degradación del medio ambiente. Este principio reconocido
internacionalmente y de aplicación cada vez más frecuente indica que todo daño
a la salud o al medio ambiente debe ser evitado o minimizado a través de
medidas de carácter preventivo. Para este logro, las actividades o empleo de
determinadas tecnologías cuyas consecuencias hacia las personas o medio
ambiente sean inciertas, pero potencialmente graves, deben ser restringidas
hasta que dicha incertidumbre sea resuelta en su mayor parte.
Una de las principales
características de la protección del ambiente es la importancia que juega el
valor tiempo, en tanto establece la obligación de recomponer en caso que se
produzca un daño en el ambiente, la realidad nos enseña que, las más de las
veces, tal tarea se torna una empresa de muy difícil este cumplimiento. De ahí
la importancia de anticiparse a los acontecimientos, previendo y previniendo lo
que pueda suceder. A tales fines, y dado su carácter rápido y expedito, es la
acción de amparo la vía más idónea para sustanciar reclamos de esta naturaleza.
El principio precautorio
se origina en el principio alemán de Vorsorge, o previsión. En la base de las
primeras concepciones de este principio estaba la creencia de que la sociedad
debía esforzarse en evitar el daño ambiental mediante una cuidadosa
planificación de las acciones futuras, paralizando el flujo de actividades
potencialmente dañinas. El Vorsorgeprinzip se transformó a comienzos de los
años 70 en un principio fundamental de la legislación ambiental alemana. Desde
esa época se ha producido un fortalecimiento del principio precautorio en los
acuerdos políticos internacionales, en las convenciones acerca de
preocupaciones medioambientales que afectan altos intereses, y en los cuales la
ciencia es incierta, y en las estrategias nacionales para el desarrollo
sustentable. El principio fue introducido en la Primera Conferencia
Internacional sobre Protección del Mar del Norte, y posteriormente se ha hecho
lo propio en varias Convenciones y Acuerdos Internacionales, incluyendo el
Tratado de Maastrich sobre la Unión Europea. Sin embargo, una de las mayores expresiones en el
ámbito internacional de Principio Precautorio es la Declaración de Río, firmada
en 1992 durante la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medioambiente y
Desarrollo. La declaración señala:
“Para proteger el
medioambiente, los Estados, de acuerdo a sus capacidades, aplicaran en toda su
extensión el enfoque precautorio. En donde existan amenazas de daños graves o
irreversibles no se usara la falta de certeza científica total como razón para
posponer la adopción de medidas costo-efectivas para prevenir el deterioro
medioambiental”
La definición sentada en
la Declaración de Río. Es dable advertir en ambas definiciones los siguientes
elementos configura torios del Principio Precautorio: amenaza de daño;
incertidumbre científica; acción precautoria costo-efectivas.
En lo que a la
incertidumbre científica se refiere, si bien la relación causa – efecto (entre
la actividad y el daño) no debe estar comprobada fehacientemente para que
proceda la aplicación del Principio Precautorio (en caso contrario se aplicaría
el Principio Preventivo), un mínimo de rigor científico debe existir. De todas
maneras, la relación causa-efecto dista de ser manifiesta.
El fin último de este Principio
es el de evitar un daño ambiental, de modo que bajo ninguna circunstancia puede
interpretarse que el mismo atente contra el progreso; de ahí, que las medidas
precautorias que se adopten deberán tener en cuenta los costos que implican su
adopción. Vemos entonces un intento de armonización entre la protección del
ambiente y el estímulo al progreso.
LEY DEL MEDIO AMBIENTE 28611
Artículo
116°.- DE LA RADIACIONES
El estado, a través de medidas normativas, de difusión,
capacitación, control, incentivo y sanción, protege la salud de las personas
ante la exposición a radiaciones tomando en consideración el nivel de
peligrosidad de las mismas. El uso y la generación de radiaciones ionizantes y
no ionizantes están sujetos al estricto control de la autoridad competente,
pudiendo aplicar, de acuerdo al caso, el principio precautorio, de conformidad
con lo dispuesto en el Título Preliminar de la presente Ley.
Resolución del
Parlamento Europeo, de 2 de abril de 2009, sobre las consideraciones sanitarias
relacionadas con los campos electromagnéticos (2008/2211(INI))
El Parlamento Europeo.
– Vistos los artículos
137, 152 y 174 del Tratado CE que tratan de promover un alto nivel de
protección de la salud humana, del medio ambiente y de la salud y la seguridad
de los trabajadores,
– Vistos la Recomendación 1999/519/CE del Consejo, de 12 de julio de 1999, relativa a la exposición del público en general a campos electromagnéticos (0 Hz a 300 GHz) (1), y el Informe de la Comisión, de 1 de septiembre de 2008, sobre la aplicación de dicha Recomendación (COM (2008)0532),
– Vistos la Recomendación 1999/519/CE del Consejo, de 12 de julio de 1999, relativa a la exposición del público en general a campos electromagnéticos (0 Hz a 300 GHz) (1), y el Informe de la Comisión, de 1 de septiembre de 2008, sobre la aplicación de dicha Recomendación (COM (2008)0532),
– Vista la Directiva
2004/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre
las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de
los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (campos
electromagnéticos) (decimoctava Directiva específica con arreglo al apartado 1
del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (2),
– Vistas la Directiva
1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre
equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento
mutuo de su conformidad(3), y las respectivas normas de seguridad armonizadas
para los teléfonos móviles y las estaciones de base,
E. Considerando que la ausencia de conclusiones formales
de la comunidad científica no ha impedido que algunos gobiernos nacionales o
regionales, en al menos nueve Estados miembros de la Unión Europea, pero
también en China, Suiza y Rusia, hayan fijado límites de exposición denominados
preventivos y, por tanto, inferiores a los defendidos por la Comisión y su
comité científico independiente, el Comité científico de los riesgos sanitarios
emergentes y recientemente identificados,
I. Considerando que la Unión ha fijado límites de
exposición para proteger a los trabajadores frente a los efectos de los CEM;
considerando que, en aplicación del principio de cautela, también deben tomarse
medidas semejantes con respecto a los sectores de la población afectados, como
residentes y consumidores,
8. Considera que, dada la
proliferación de litigios judiciales e incluso de medidas de suspensión
provisional dictadas por las autoridades públicas sobre la instalación de
nuevos equipos transmisores de CEM, redunda en el interés general favorecer
soluciones basadas en el diálogo entre la industria, las autoridades públicas, las autoridades militares y las asociaciones
de vecinos en relación con los criterios para la instalación de nuevas antenas
GSM o de líneas de alta tensión, y garantizar al menos que las escuelas,
guarderías, residencias de ancianos y los centros de salud se sitúen a una
distancia específica de este tipo de equipos, fijada de acuerdo con criterios
científicos;
9. Pide a los Estados
miembros que junto con los operadores del sector pongan a disposición del
público mapas de exposición de las instalaciones de líneas de alta tensión, de
radiofrecuencias y microondas, especialmente las producidas por las torres de
telecomunicaciones, repetidores de radio y antenas de telefonía; pide que dicha
información se exponga en una página de internet para su fácil consulta por el
público, y que se divulgue a través de los medios de comunicación;
14. Lamenta que, con motivo de un
aplazamiento sistemático desde 2006, aún no se hayan publicado las conclusiones
del estudio epidemiológico internacional denominado INTERPHONE, cuyo
objetivo es estudiar si existe una relación entre el uso del teléfono móvil y
determinados tipos de cáncer, en particular tumores cerebrales, del nervio
auditivo y de la glándula parótida;
PRINCIPIO DE CAUTELA.
28. Pide a los Estados miembros que sigan el ejemplo de Suecia y reconozcan
como una discapacidad la hipersensibilidad eléctrica, con el fin de garantizar
una protección adecuada e igualdad de oportunidades a las personas que la
sufren;
29. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo
y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados
miembros, al Comité de las Regiones y a la OMS.
DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD EUROPEA (TJCE)
El 5 de mayo de 1998, el
Tribunal dictó, conjuntamente, las sentencias sobre el fondo de estos asuntos,
con los mismos fundamentos, reconociendo el valor normativo del principio de precaución:
"Cuando subsisten dudas sobre la existencia o alcance de riesgos para la
salud de las personas, las instituciones pueden adoptar medidas de protección
sin tener que esperar a que se demuestre plenamente la realidad y gravedad de
tales riesgos".
EL PRINCIPIO PRECAUTORIO
EN EL DERECHO COMUNITARIO EUROPEO
El artículo 174 del Tratado de la Unión Europea en su apartado 2º, reza
así: "La política de la
comunidad en el ámbito del medio ambiente tendrá como objetivo alcanzar un
nivel de protección elevado, teniendo presente la diversidad de situaciones
existentes en las distintas regiones de la Comunidad. Se basará en los
principios de precaución y de acción preventiva, en el principio de corrección
de los atentados al medio ambiente, preferentemente en la fuente misma y en el
principio de que quien contamina paga
DECLARACIÓN DE RÍO SOBRE EL MEDIO AMBIENTE Y EL
DESARROLLO
Declaración de Río sobre
el Medio Ambiente y el Desarrollo
La Conferencia de las
Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo,
Habiéndose reunido en Río
de Janeiro del 3 al 14 de junio de 1992,
Reafirmando la
Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano,
aprobada en Estocolmo el 16 de junio de 1972, y tratando de basarse en ella,
Con el objetivo de
establecer una alianza mundial nueva y equitativa mediante la creación de
nuevos niveles de cooperación entre los Estados, los sectores claves de las
sociedades y las personas,
Procurando alcanzar
acuerdos internacionales en los que se respeten los intereses de todos y se
proteja la integridad del sistema ambiental y de desarrollo mundial,
Reconociendo la
naturaleza integral e interdependiente de la Tierra, nuestro hogar,
Proclama que:
PRINCIPIO 1
Los seres humanos
constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo
sostenible. Tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la
naturaleza.
PRINCIPIO 2
De conformidad con la
Carta de las Naciones Unidas y los principios del derecho internacional, los
Estados tienen el derecho soberano de aprovechar sus propios recursos según sus
propias políticas ambientales y de desarrollo, y la responsabilidad de velar
por que las actividades realizadas dentro de su jurisdicción o bajo su control
no causen daños al medio ambiente de otros Estados o de zonas que estén fuera
de los límites de la jurisdicción nacional.
PRINCIPIO 3
El derecho al desarrollo
debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente a las necesidades de
desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras.
A fin de alcanzar el
desarrollo sostenible, la protección del medio ambiente deberá constituir parte
integrante del proceso de desarrollo y no podrá considerarse en forma aislada.
PRINCIPIO 5
Todos los Estados y todas
las personas deberán cooperar en la tarea esencial de erradicar la pobreza como
requisito indispensable del desarrollo sostenible, a fin de reducir las
disparidades en los niveles de vida y responder mejor a las necesidades de la
mayoría de los pueblos del mundo.
PRINCIPIO 15
Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar
ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya
peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta
no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces
en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.
PRINCIPIO 25
La paz, el desarrollo y
la protección del medio ambiente son interdependientes e inseparables.
PRINCIPIO 26
Los Estados deberán
resolver pacíficamente todas sus controversias sobre el medio ambiente por
medios que corresponda con arreglo a la Carta de las Naciones Unidas.
PRINCIPIO 27
Los Estados y las
personas deberán cooperar de buena fe y con espíritu de solidaridad en la
aplicación de los principios consagrados en esta Declaración y en el ulterior
desarrollo del derecho internacional en la esfera del desarrollo sostenible.
EL PRINCIPIO PRECAUTORIO A NIVEL INTERNACIONAL
La Declaración de Río de Janeiro,
aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el
Desarrollo, en junio de 1992, consagró el Principio Precautorio, bajo el
siguiente texto: "Principio 15: Con el fin de proteger el medio ambiente,
los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a
sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de
certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la
adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación
del medio ambiente".
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